DECRETO 3.944/1999
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SALTA-REGLAMENTO NOTARIAL.
SALTA, 13 de Octubre de 1999 BOLETIN OFICIAL, 15 de Octubre de 1999
Vigente/s de alcance general
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:0097
Síntesis :
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SALTA-REGLAMENTO NOTARIAL-COMISION DE ETICA NOTARIAL.
TEMA
EJERCICIO PROFESIONAL-ESCRIBANOS PUBLICOS-DEBERES DEL ESCRIBANO-RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO-REGISTRO NOTARIAL-ESCRIBANO ADSCRIPTO-ESCRIBANO DE REGISTRO
VISTO
VISTO el Expte. Nº 41-36.928/99, en el que 3l Colegio de Escribanos de la provincia de Salta solicita la aprobación del Reglamento Notarial; y
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO.Que luego de hacerse analizado el Reglamento Notarial adjunto, el Área Jurídica de la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaria General de la Gobernación se expide aconsejando aprobar el referido Reglamento con las observaciones apuntadas:Que la misma se refiere a la relación de los Artículos 13 y 44;Que , en tal sentido, se señala que el Artículo 13 donde dice:"...inclusive los cargos que no vacantes...", deberá entenderse "...inclusive los cargos que no hubieren quedado vacantes..."Que, respecto del Artículo 44 último párrafo, en cuanto prevé que la Asamblea podrá prohibir el uso de la palabra o expulsar de su seno por mayoría de votos presentes los asambleístas que incurrieren en violación a los buenos modales, corresponde su observación, en el entendimiento de que esa facultad podría afectar el derecho de los miembros del Colegio a ser oídos o aún de participar de las Asambleas por disidencias con los criterios de mayorías circunstanciales, lo que el Poder Ejecutivo decide vetar en razón de la necesidad de preservar tales derechos de los colegiados.Que conforme a lo previsto por el Art.87, Inc. A) de la Ley Nº 6.486 y normas concordantes, corresponde se dicte el instrumento legal pertinente.Por ello,
Ref. Normativas: Ley 6.486 de Salta Art.87
El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA
Artículo 1º - Con la aclaración apuntada en los considerando del presente, respecto del Artículo 13 y la observación en carácter de veto del último párrafo del Artículo 44, apruébese el Reglamento Notarial dictado por el Colegio de Escribanos de la provincia de Salta, el que como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES
ROMERO - Pieve - Escudero
FIRMANTES
Borelli- Eckhardt
ANEXO A: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SALTA REGLAMENTO NOTARIAL
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO:0097
El Colegio de Escribanos de la provincia de Salta, entidad pública no estatal, a la cual las disposiciones legales, vigentes le han reconocido dicho carácter al otorgarle el gobierno y disciplina del notariado de la provincia de Salta, se regirá por el presente reglamento:
TITULO I Del nombre, objeto, domicilio y duración (artículos 1 al 5)
Artículo 1º - Se denomina "Colegio de Escribanos de la provincia de Salta" y tiene jurisdicción en todo el territorio de la provincia de Salta.
Art. 2º - El Colegio de Escribanos, como entidad de derecho público, tiene las funciones, atribuciones y deberes establecidos en el Ley Nº 6.486.
Ref. Normativas: Ley 6.486 de Salta
Art. 3º - La entidad es ajena a toda actividad política o religiosa, quedando prohibido a sus miembros traer al seno del Colegio cuestiones de esa naturaleza.
Art.4º - Tiene su domicilio en la ciudad de Salta, pudiendo establecer delegaciones en otras ciudades de la Provincia, Su duración será indefinida.
Art.5º - Se recono0ce como fecha de fundación de la entidad el día 22 de abril de 1911.
TITULO II Del gobierno de la Institución (artículos 6 al 13)
Art. 6 - El Consejo Directivo, previsto por el Artículo 88 de la Ley Nº 6.486, estará compuesto por : Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero, cuatro Vocales Titulares y cuatro Vocales Suplentes, que remplazarán a los Vocales Titulares en el orden de su elección. Sus miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente podrán ser reelectos una vez. Para postularse a un tercer mandato deberá haber transcurrido, como mínimo, un periodo completo.
Ref. Normativas: Ley 6.486 de Salta Art.88
Art.7º - Para ser Presidente o Vicepresidente del Consejo Directivo se requiere ser Escribano Titular de Registro y contar como mínimo con diez (10) años de ejercicio profesional. Para el desempeño de los cargos restantes, encontrarse en ejercicio de la profesión con dos (2) años de antigüedad como mínimo.Para el ejercicio de las demás funciones de gobierno del Colegio y la participación en las Asambleas será único requisito la calidad de Escribano o Notario, en ejercicio o jubilado.
Art. 8º - El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez por mes o cuando lo solicite cualquiera de sus miembros; el quórum será de seis miembros. Adoptará sus resoluciones generales por el voto de la mayoría de los presentes.
Art. 9º - Las reuniones tendrán efectos los días que el Consejo Directivo determine con anticipación, o fuera de ellos por convocatoria especial de la presidencia. También se reunirá el Consejo Directivo a solicitud de cinco consejeros titulares, formulada por escrito, en cuyo caso por Presidencia se convocará a reunión dentro de los tres días de presentado el pedido. Durante el mes de enero habrá receso en las actividades del Consejo, designándose por lo menos tres miembros encargados de tomar las medidas urgentes que no admitan postergación: Durante dicho lapso se suspenderán los plazos de expedientes en trámites.
Art. 10 - Las citaciones indicarán concisamente los asuntos a tratar y serán hechas por Secretaría con no menos de 24 horas de anticipación, salvo que el Presidente convoque a reunión inmediata por razones de urgencia.
Art. 11 - Todo miembro titular del Consejo Directivo deberá concurrir asidua y puntualmente a sus sesiones. En caso de ausencia injustificada a más de tres sesiones consecutivas, o a siete en el año, el Consejo Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio de su cargo por el termino que disponga o separarlo del mismo. Los vocales suplentes podrán concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz únicamente.
Art. 12 - Son atribuciones del Consejo Directivo, de conformidad con la legislación vigente, las siguientes:a)Actuar en representación del Colegio de Escribanos para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo por la ley o el presente reglamento.b)Ejecutar y realizar todos los actos no reservados expresamente a la Asamblea.c)Dictar resoluciones de carácter general o especial que tiendan a interpretar o aclarar disposiciones legales o reglamentarias parta su mejor aplicación y cumplimiento.d)Dictar las tablas indicativas de aranceles notariales.e)Administrar los bienes sociales, autorizar gastos, nombrar y remover empleados, funcionarios y asesores profesionales, fijar sus tareas, sueldos y demás emolumentos, debiendo recabar autorización de la Asamblea para comprar, vender hipotecar, o de cualquier modo enajenar bienes inmuebles, otorgar subsidios, contratar préstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias de la administración.f)Crear comisiones internas o especiales, permanentes o transitorias, delegaciones y representaciones que crea convenientes.g)Designar representantes, preferentemente notarios de la Provincia, para el cumplimiento de misiones o funciones cuya ejecución el Consejo Directivo resolviera encomendar.h)Resolver todo asunto previsto en la Ley Notarial y su Reglamentación.
Art. 13 - Si por cualquier causa quedara desintegrado el Consejo Directivo y no fuere posible obtener quórum con la incorporación de las vocales suplentes, los miembros actuantes, cualquiera sea su número, asumirán el Gobierno de la Institución al solo efecto administrativo y para citar dentro de los 45 días a una Asamblea General que deberá designar íntegramente un nuevo Consejo Directivo, inclusive los cargos que no vacantes. Sea aplicarán normas previstas en el Título VII.
TITULO III Del Presidente y del Vicepresidente del Colegio (artículos 14 al 17)
Art. 14 - El Presidente del Colegio de Escribanos de la provincia de Salta ejerce la representación del mismo y está facultado para adoptar cualquier medida y resolver todo asunto que se considere urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
Art. 15 - El presidente convoca al Consejo Directivo, preside sus deliberaciones y las de las Asambleas, con voz y voto en caso de empate únicamente; firma las actas, diplomas y todo otro documento que se otorgue o expida en nombre de la institución.
Art. 16 - La firma del Presidente será refrendada por la del Secretario, en ausencia de este por el Prosecretario y sucesivamente por los Vocales Titulares.
Art. 17 - El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia, impedimento o delegación cuando éste resuelva tomar parte de alguna discusión y definitivamente por renuncia, fallecimiento o separación del cargo. El Consejo Directivo resolverá la designación en este último caso por mayoría de votos de sus miembros Titulares del Consejo que hasta de desempeñar el cargo de Vicepresidente hasta la última Asamblea Ordinaria en que se elijan las autoridades.
TITULO IV Del Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero (artículos 18 al 22)
Art. 18 - El Secretario refrenda la firma del Presidente en todos los actos, tiene a su cargo el cuidado y atención del despacho diario y es el jefe inmediato del personal sin perjuicio de la facultad del Tesorero de dar indicaciones y ordenes al personal de tesorería o contaduría.
Art. 19 - El Prosecretario colaborará con el Secretario en la labor de Secretaría y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.
Art. 20 - El Tesorero vigila la contabilidad, controla los ingresos, hace los pagos ordinarios y los que se autoricen especialmente, proyecta el presupuesto y firma juntamente con el Presidente o el Vicepresidente o el Vocal Primero, los cheques, cuentas , Balances, extracciones y toda documentación relacionada con el dinero y los fondos.
Art. 21 - El Prosecretario colaborará con el Tesorero en las labores de Tesorería o Contaduría y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.
Art. 22 - En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento del Secretario o Tesorero y de sus reemplazantes, El Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares a quienes hayan de sustituirlos.
TITULO V De los colegiados y demás miembros (artículos 23 al 28)
Art. 23 - Son colegiados, miembros activos del Colegio de Escribanos de la provincia de Salta; los escribanos o notarios en ejercicio de la función notarial y los escribanos jubilados.
Art. 24 - La inscripción en el Libro de Registros de Aspirante, que prevé la Ley Notarial, es independiente de la matrícula o colegiación. La destitución en el cargo importará la cancelación de la matrícula.
Art. 25 - Son deberes y distribuciones de los colegiados:a)Tomar parte en la Asambleas con voz y voto.b)Aceptar o no el desempeño de cargo para los que fueren designados.c)Formular por escrito al Consejo Directivo las consultas que estimaren convenientes y las indicaciones, ideas y proyectos que crean beneficiosos para la institución. d)Pedir convocatorio a Asamblea Extraordinaria, conforme lo dispuesto en el Título VI.e)Hacer uso de las instalaciones y de la biblioteca, en la forma y horas que determine el reglamento.f)Imponerse, en la presencia de la persona encargada al efecto, de la contabilidad y de las Actas de Asamblea y sesiones del Consejo Directivo.g)Observar y hacer observar estrictamente las disposiciones notariales en vigencia, denunciando al Colegio, de inmediato, todo hecho que constituya o pueda constituir una infracción.
Art. 26 - Se considerarán miembros honorarios aquellas personas que en virtud de servicio prestados a la institución o por haberse distinguido por su ciencia u otros méritos, fueren reconocidos como tales por la Asamblea, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, a propuesta del Consejo Directivo o a pedido de los colegiados por lo menos.
Art. 27 - Se considerarán miembros correspondientes las personas o instituciones nacionales, provinciales o extranjeras, cuya vinculación con el Colegio se estime de interés para los fines que el mismo persigue, con el voto de la mayoría de los miembros titulares del Consejo Directivo.
Art. 28 - El Colegio de Escribanos podrá otorgar títulos honorarios de decano o presidente. La distinción de decano será discernida al escribano que por su corrección y antigüedad en el ejercicio de la función notarial, méritos adquiridos y servicios prestados a la institución ser haga acreedor de la representación personal y honoraria del Colegio. No podrá tener menos de 65 años de edad. La distinción de presidente honorario será otorgada al escribano que, habiendo desempeñado el cargo de presidente del Colegio por elección de la Asamblea, haya prestado servicio de extraordinaria importancia a la institución. No podrá tener menos de 55 años de edad. En ambos casos, la designación corresponde a la Asamblea y será sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros presente, a propuesta del Consejo Directivo adoptada por igual mayoría de votos de consejeros titulares.
TITULO VI De las Asambleas (artículos 29 al 46)
Art. 29 - Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. La primera se celebrarán durante el mes de noviembre de cada año, cerrándose el ejercicio económico el 31 de julio de cada año. El Consejo Directivo convocará a Asamblea Extraordinaria por propia decisión o cuando mediare un pedido del Órgano de Fiscalización de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63, Inciso g), o a solicitud de los colegiados, cuando el pedido lo suscriban no menos del 15% de la totalidad de aquellos, en cuyo caso deberá efectuar la convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cargo de la nota que solicite la misma.
Art. 30 - Corresponde a la Asamblea Ordinaria la consideración de la Memoria, Balance, Inventario General y Presupuesto, como así también la elección de los miembros del Consejo Directivo. En las Asambleas Extraordinarias solo podrán considerarse los asuntos para los cuales se haya hecho expresamente la convocatoria.
Art.31 - Las Asambleas serán convocadas mediante circular a cada colegiado en el domicilio denunciado en el Colegio de Escribanos como sede del Registro Notarial de Escribanos en ejercicio y en el domicilio denunciado en el Colegio para los jubilados, por lo menos con quince días corrido de anticipación a la fecha señalada para su celebración de la Asambleas. Además se publicarán anuncios por dos días consecutivos en el Boletín Oficial y en diario , dentro del mismo plazo.
Art. 32 - Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias tendrán quórum y quedarán constituidas con la presencia de la tercera parte de los escribanos colegiados hasta el día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. Si una hora después de la fijada en la citación no hubiera dicho número, la Asamblea se constituirá validamente con los colegiados presentes. En ningún caso será admitida la representación por poder.
Art. 33 - Las resoluciones de las Asambleas serán tomadas por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de reformar el presente reglamento, en cuyo caso será necesaria las tres cuartas partes de los miembros presentes.
Art. 34 - Solo podrán formar parte de las Asambleas y concurrir a ellas, los escribanos colegiados en ejercicio y jubilados hasta la fecha en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. El mismo día por secretaría se formará padrón por orden alfabético de colegiados, que deberá quedar expuesto en lugar visible en la sede del Colegio.
Art. 35 - La asistencia a las Asambleas deberá registrarse en el libro respectivo que será firmado por el colegiado personalmente.
Art. 36 - Una vez constituida la Asamblea con el quórum necesario el Presidente declarará abierto el acto. Los colegiados que se incorporen posteriormente a la Asamblea solo tendrán derecho a voto si hubieren firmado el libro respectivo, el que estará disponible a ese efecto solamente hasta treinta minutos después de iniciada la Asamblea.
Art. 37 - Acto continuo, se dará lectura por secretaría al Orden del Día, procediéndose a tratar los asuntos en la disposición en que estuvieren enumerados, salvo resolución expresa de la Asamblea por alterarlo.
Art. 38 - En cualquier momento podrán hacerse mociones de orden, las que por ser tratadas deberán ser apoyadas por no menos dela quinta parte de los colegiados presentes. Las referidas mociones deberán versar sobre asuntos de los propósitos siguientes:a)Aplazar la consideración de un asunto, pasarlo a estudio de una comisión, o verlo a la misma.b)Declarar libre el debate o cerrarlo.c)Pasar a cuarto intermedio o levantar la sesión.d)Anticipar la consideración de un asunto con preferencia a otro que se preceda en turno.e)Constituir la Asamblea en sesión permanente.
Art. 39 - Las mociones de orden se tratarán previamente a todo otro asunto y se discutirán en forma breve, pudiendo usar de la palabra solamente dos veces el autor de la moción y una sola vez los demás. Deberán ser aprobadas por mayoría de votos presentes.
Art. 40 - Será moción de reconsideración la que tenga por objeto rever un acuerdo de la Asamblea y solo podrá formularse en la misma reunión en que este se hubiera adoptado, requiriéndose para ser aprobada dos tercios de los votos emitidos al sancionarse el acuerdo primero.
Art. 41 - El presidente dirigirá el debate en la forma que considere más conveniente según las circunstancias, concediendo la palabra preferentemente a quienes no hubieran hecho uso de ella antes y tratará de evitar interrupciones.
Art. 42 - No podrán usar de la palabra los asambleístas a quienes no se les haya concedido la misma previamente, ni los que ya hubieren hablado una vez sobre el mismo asunto, salvo que se trate de alguna breve aclaración o se declara libre el debate.
Art. 43 - El asociado en uso de la palabra deberá dirigirse siempre a la presidencia. En ningún caso se permitirá entablar diálogos, hacer observaciones a un asambleísta directamente o apartarse de la cuestión que se esté considerando.
Art. 44 - Cualquier transgresión a las disposiciones que anteceden, o en caso de violación a los buenos modales en el comportamiento de un asambleísta, autorizará al presidente por sí o a petición de cualquier miembro, a solicitar que aquél explique o retire sus palabras o vuelva a la cuestión. Asimismo la asamblea podrá determinar prohibirle el uso de la palabra o expulsarlo de la Asamblea por mayoría de votos presentes.
Art. 45 - Los proyectos se aprobarán previamente en general para luego discutirlos y votarlos en particular.
Art. 46 - Las votaciones que no sean actos eleccionarios se harán a viva voz o por signos, por la afirmativa o negativa. También podrán hacerse en forma nominal. A pedido de un asambleísta apoyado por cuatro más. Ningún asambleísta podrá dejar de votar sin permiso expreso de la Asamblea. El presidente podrá hacer uso de la palabra y dar su voto únicamente en caso de empate, previa delegación en el vicepresidente o en la autoridad jerárquica inmediata en caso de ausencia o impedimento de aquél.
Art. 47 - Las actas de Asambleas serán suscriptas por el presidente y secretario, pudiendo la Asamblea designar a dos de sus miembros para que firmen conjuntamente con el presidente y secretario.
TITULO VII De las elecciones (artículos 48 al 60)
Art. 48 - Treinta días corridos antes de la fecha de celebración de una Asamblea en que deban elegirse autoridades, el Consejo Directivo enviará una circular a los colegiados haciéndoles saber esta circunstancia a efectos de la preparación de la lista de candidatos. En cómputo del plazo señalado no se contará el día previsto para la celebración de la Asamblea.
Art. 49 - Las listas a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse al Colegio, indefectiblemente, hasta diez días corridos antes del fijado para las elecciones y estarán escritas en papel blanco con membrete del Colegio de Escribanos, debiéndo especificar los nombres y apellidos de los candidatos y los respectivos cargos para que se los propone. Serán firmadas por los candidatos, salvo imposibilidad de alguno de ellos y por los socios que propicien la lista. Indicarán el nombre y domicilio del colegiado que actuará como representante de la lista con quién se entenderán los sucesivos trámites. Las listas podrán ser identificadas con un lema o color que las distinta. Uno de los ejemplares de nota de presentación, será devuelta al representante de la lista con la firma del Secretario y la constancia de la fecha y hora de recepción. La elección se hará por lista completa y ningún colegiado podrá propiciar más de una lista.
Art. 50 - Las listas presentadas serán oficializadas por el Colegio dentro de los tres días corridos posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación, a no ser que existiere observación, en cuyo caso dentro de los dos días a partir de la notificación al representante deberá subsanarse la observación y en su caso reemplazar al candidato observado a los efectos de la posterior oficialización.
Art. 51 - El voto es secreto y obligatorio para todos los escribanos en ejercicio y optativo para los jubilados asistentes a la Asamblea. Quién no cumpla con tal obligación se hará pasible de una multa de pesos cien ($ 100,00), salvo que justifique debidamente y por escrito el impedimento. En caso de reincidencia se duplicará la multa. El monto dela multa podrá ser actualizado por el Consejo Directivo. En ningún caso se admitirá la representación por poder o mandato.
Art. 52 - El día previsto para la celebración de la Asamblea, se instalará en la sede del Colegio cuando menos una mesa receptora de votos, que será presidida por un consejero que designe la Junta Escrutadora, con la presencia de un fiscal por cada lista. Los fiscales deberán ser designados en el acto de presentación de las listas para su oficialización.
Art. 53 - El elector introducirá su voto dentro de un sobre que proporcionará el Colegio en el acto de la elección y lo depositará en la urna. Los sobres deberán estar firmados por lo menos por el Presidente de la mesa en caso de que los fiscales no estuvieren presentes. No se computará el voto que no estuviese en el sobre oficial, como tampoco las boletas sueltas.
Art. 54 - Excepcionalmente, los colegiados que residan a más de 100 kilómetros de la Capital de la ciudad de Salta, y los escribanos que se encontraren imposibilitados de concurrir personalmente, por razones que justificarán por escrito ante el Consejo Directivo 72 horas antes de la Asamblea, podrán emitir su voto utilizando el Sistema Postal.El Colegio de Escribanos, a pedido del interesado, suministrará al colegiado votos de cada lista y dos sobres. En cada uno de ellos el elector introducirá su voto y lo cerrará, en el otro llamado sobre-carátula, el colegiado pondrá su sello y firma notarial y remitirá ambos dentro de otro sobre del Colegio de Escribanos de la provincia de Salta a la casilla postal que se indique en la convocatoria. Los sobres remitidos por correo deberán encontrarse en la sede del Colegio a Hs. 19,00 del día del acto eleccionario a fin de que el voto sea computado. A esos fines el Presidente de la Junta Escrutadora, o la persona que esta designe, acompañando a los fiscales o los apoderados de las listas, concurrirán al correo a retirar los sobres de la casilla postal, los que serán conducidos en saco cerrado y entregados en público al Presidente de la mesa receptora de votos.
Art. 55 - Una vez entregados el Presidente de mesa los sobres con los votos a que se refiere el artículo anterior, éste individualizará al votante por la firma y sello del sobre-carátula e introducirá en la urna el sobre interior que contiene el voto, previo a haberlo firmado como indica el Artículo 54. Ningún sobre-carátula podrá ser abierto sin presencia de un fiscal por lo menos. El Presidente de la mesa dejará constancia escrita "votó" al margen del nombre de cada elector en el padrón, en el acto en que este deposite el sobre en la urna, o al ser introducido en por el mismo Presidente el sobre a que se refiere el Artículo 54. Los sobres-carátulas deberán ser conservados por el Colegio de Escribanos por un lapso de seis (6) meses a cuyo término serán destruídos.
Art. 56 - Las elecciones serán presididas por una Junta Escrutadora compuesta por un presidente y dos vocales. El presidente será designado por el Consejo Directivo y los vocales serán los dos miembros del Órgano de Fiscalización o los suplentes que designe la Junta Escrutadora. La designación referida se efectuará por lo menos con ocho días corridos de anticipación al acto eleccionario, sin contarse este último día. Dicha junta podrá tomar las medidas que estime convenientes para el mejor desarrollo del acto eleccionario.
Art. 57 - El acto eleccionario comenzará a las dieciséis horas y terminará a las veinte. A la hora veinte y treinta minutos dará comienzo la Asamblea.
Art. 58 - Clausurado el acto eleccionario por la Junta Escrutadora, la misma en pleno y con la presencia de los presidentes de mesa y fiscales de las listas, procederá a practicar el cómputo de los votos, escrutando el contenido de cada urna por separado.
Art. 59 - Encontrándose dos o más boletas en un sobre, se computará una sola si todas fueran absolutamente iguales. Caso contrario se anulará el voto.
Art. 60 - Terminado el escrutinio, la Junta Escrutadora redactará un acta con la constancia de su resultado, que será firmada por sus miembros presentes, los presidentes de mesa y fiscales de listas y entregada enseguida al Presidente de la Asamblea a los efectos de la proclamación de la lista ganadora, debiendo consignarse expresamente el número de votos obtenidos por cada lista. El resultado del escrutinio que conste en el acto referido será definitivo e irrevocable. Si del escrutinio resultará un empate el Consejo Directivo convocará de inmediato a una nueva Asamblea Eleccionaria, la que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días corridos, continuando mientras tanto en funciones el Consejo Directivo hasta la asunción de las nuevas autoridades. En esa elección no podrán presentarse nuevas listas de candidatos.
TITULO VIII Del patrimonio (artículos 61 al 61)
Art. 61 - El patrimonio del Colegio de Escribanos y sus recursos financieros lo constituyen los señalados por la Ley Orgánica del Notariado, los bienes muebles e inmuebles y los de cualquier otra naturaleza que actualmente posee o adquiera por cualquier título.
TITULO IX Del órgano de fiscalización (artículos 62 al 63)
Art. 62 - Esta Comisión estará formada por dos miembros que se denominarán Órgano de Fiscalización y serán elegidos por el mismo período que el Consejo Directivo y en igual forma que los miembros de éste.
Art. 63 - El órgano de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:a)Examinar los libros y documentación de la institución, por lo menos cada tres meses.b)Asistir a la sesiones del Consejo Directivo cuando lo considere conveniente.c)Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie.d)Verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos, especialmente en lo que se refiere a los derechos delos colegiados y las condiciones en que se otorgan los beneficios.e)Dictaminar sobre la Memoria, Balance, Inventario, Cuenta de Ganancias y Pérdidas y Presupuesto presentado por el Consejo Directivo.f)Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlos el Consejo Directivo.g)Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamentan su pedido en conocimiento del Consejo Directivo.h)Vigilar las operaciones de liquidación de la institución. El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer las funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración del Colegio.i)Ser miembro dela Junta Escrutadora.
TITULO X De las normas de ética (artículos 64 al 70)
Art. 64 - Forma parte esencial de los deberes de todo escribano, el respecto delas normas de ética que debe observar en el ejercicio de la función notarial. El escribano debe tener siempre presente que ejerce una función pública y que debe hace todo aquello que contribuya a mantener la confianza que tiene depositada la sociedad en dicha función.
Art. 65 - Los deberes señalados en el presente Título no importan la exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de otras normas éticas que hacen a ala esencia de la función notarial.
Art. 66 - Constituyen en general falta de ética, los actos que afecten el prestigio y decoro del Cuerpo Notarial o que fueron lesivos a la dignidad inherentes a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio dela actividad notarial o que importen el quebramiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre si.
Art. 67 - Afectan la ética notarial los actos siguientes, sin que la enumeración deba considerarse taxativas sino enunciativa, a saber:a)La violación del secreto profesional.b)La difusión, en cualquier forma, de hechos u actos que puedan traer desmedro parta la institución notarial o para sus miembros, antes que se haya pronunciado al respecto el Colegio, el Tribunal de Superintendecia del Notariado o las autoridades competentes.c)El ocultamiento malicioso al Colegio de escribanos o a las autoridades competentes, de cualquier hecho susceptible de sanción disciplinaria, o la negativa a proporcionarles los informes que solicitaren.d)La partición de honorarios con personas ajenas al notariado.e)Toda oferta de mejora de honorarios o ventaja en los gastos de escrituración directa o indirectamente formulada, cualquiera sea el medio de expresión.f)La prestación de servicios profesionales a particulares mediante sueldo o cualquier otra forma de retribución que no se ajuste a las previsiones legales.g) El ofrecimiento público de gestiones e intervenciones extrañas a la función notarial.h)La publicidad en forma de propaganda comercial, cualquiera sea su medio de exteriorización; el reparto público de tarjetas, volantes u otros elementos de publicidad; los almanaques de propaganda; la instalación de letreros luminosos o de otros tipo que atraigan la atención pública por el tamaño, ubicación, etc., y la propaganda oral o mural; así como todo tipo de propaganda comercial incompatible con la mesura que debe guardar el escribano como depositario de fe pública.i)La falta reiterada de cooperación con las autoridades del Colegio de Escribanos, la resistencia a cumplir las resoluciones del Colegio, así como también la presentación de notas ante el Consejo Directivo agraviantes y sin la corrección que deben guardar los escribanos.j)Tener un interés personal en los actos en que presten su ministerio.k)Hacer competencia desleal, usando medios para aumentar su clientela reñidos con la dignidad y decoro que debe guardar todo notario.l)La inclusión del nombre del escribano o de la escribanía o del número del registro Notarial con personas de existencia física o ideal dedicadas a actividades inmobiliarias, financieras, comerciales o industriales y el compartir el ámbito de la notaría con los mismos.
Art. 68 - Queda prohibido a los escribanos crear, auspiciar o integrar cualquier tipo de agrupación o asociación contraria a las disposiciones legales o estatutarias cuyos propósitos o fines importen, directa o indirectamente, la asunción de atribuciones o facultades que, en virtud de las normas legales y reglamentarias pertinentes y del orden institucional establecido, sean de competencia exclusiva del Colegio de Escribanos.
Art. 69 - Cualquier persona o colegiado que se considere afectado por los actos profesionales de un escribano podrá formular por escrito su denuncia al Consejo Directivo que dispondrá el trámite pertinente en actuaciones secretas. El Consejo Directivo también podrá iniciar estas actuaciones de oficio. El denunciante no será parte del proceso, pero esta obligado a comparecer ante la Comisión de Ética que crea la presente Reglamentación cuantas veces sea citado, aportando los elementos y datos que le sean requeridos para la investigación de los hechos.
Art. 70 - El Colegio de Escribanos deberá adoptar las medidas pertinentes para evitar el ejercicio de la profesión por personas que no se encuentren legalmente habilitadas o el anuncio de actividades en forma que induzca a error o engaño. Estará asimismo, habilitado para actuar en tales situaciones requiriendo incluso el uso de la fuerza pública. Todo ello sin perjuicio de la facultad y el deber de accionar judicialmente y denunciar ante los jueces competentes esas actividades.
TITULO XI De la jurisdicción notarial (artículos 71 al 84)
Art. 71 - La jurisdiccional notarial a que están sometidos los escribanos colegiados por faltas profesionales, estará ejercida por el Colegio de escribanos, sin perjuicio de la potestad que corresponde al Tribunal de Superintendencia del Notariado y a la Inspección Notarial, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6.486 y del Reglamento del Ejercicio de la Jurisdicción Notarial aprobado por Decreto Nº 1.427/82.
Art. 72 - Créase la Comisión de Ética Notarial que actuará en toda cuestión que puede comprender la ética profesional. A efecto dispondrá la investigación de los hechos en un todo de acuerdo con las normas del Código Notarial, del Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Notarial y del presente Reglamento. Estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes elegidos en voto secreto por la Asamblea Ordinaria que no coincida con la elección de autoridades y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. No se admitirá el voto por poder.
Art. 73 - El Colegio de Escribanos confeccionará la lista en base a los escribanos jubilados y a los titulares de Registro que tengan diez años de ejercicio profesional como mínimo, que no registren sanción alguna en su legajo de las previstas en el Código Notarial y en los Reglamentos notariales o condena firme por delitos dolosos.
Art. 74 - Los miembros de la Comisión de Ética Notarial son recusables únicamente con causa y deberán excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial y de acuerdo al trámite allí previsto.
Art. 75 - Será cabeza de las actuaciones: a) La presentación cuando sea por denuncia escrita y b) la resolución respectiva cuando medie decisión del Colegio de Escribanos.
Art. 76 - En caso de que un particular presente una denuncia por escrito al Colegio de Escribanos, poniendo en conocimiento un hecho cometido por un Escribano que pueda dar lugar a una falta de ética, la misma deberá contener los siguientes requisitos:a)Nombre completo, mención de los datos de un documento, oficial de identificación, domicilio real y domicilio legal, edad, nacionalidad, estado civil y profesión del denunciante.Si se tratara de sociedad, los datos de los socios o representantes legales y razón social o designación.b)Nombre del escribano denunciado.c)Designación precisa de los hechos, explicados con claridad y precisión.d)El ofrecimiento de prueba acompañando la que sea instrumental, si no se dispusiera de ella deberá acompañarse copia simple. La testimonial especificará nombre y domicilio de los testigos.e)La declaración bajo juramento de no proceder con malicia.Si la denuncia no llevara los recaudos que anteceden, se les dará al denunciante plazo de diez días para que los complete, a cuyo fin se lo notificará. Si vencido el plazo el denunciante no completa los datos, la denuncia se desestimará de oficio. El denunciante será citado a ratificar la denuncia.
Art. 77 - El plazo para contestar vistas y traslados será de diez (10) días. Todo traslado o vista se considera decretado en calidad de autos debiendo el Colegio dictar resolución dictada previa vista o traslado será irrecurrible para quién no haya contestado, excepto que causen perjuicio irreparable.
Art. 78 - Las citaciones, notificaciones e intimaciones se harán personalmente, por carta documento, por telegrama colacionado, por notificación efectuada por el Secretario, Presidente, o miembro designado por el Consejo Directivo, en el domicilio declarado en el Colegio como sede del Registro.
Art. 79 - Los plazos se cuentan por días hábiles y son perentorios, salvo que la Comisión de Ética Notarial resuelva lo contrario. Cuando este decreto no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará la Comisión de Ética Notarial de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 80 - Iniciadas las actuaciones se dará vista al escribano para que ejecute su descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho. Admitida la prueba deberá producírsela en el plazo de treinta (30) días.
Art. 81 - Finalizada las actuaciones la Comisión de Ética Notarial le correrá vista por diez (10) días al escribano para que alegue sobre el mérito de lo actuado si lo estimare conveniente. Vencido dicho termino la Comisión remitirá las actuaciones con sus conclusiones y dictamen al Consejo Directivo el que llamara autos para resolver.
Art. 82 - En conocimiento de las actuaciones el Consejo Directivo deberá resolver: a) Dar por terminadas las actuaciones por no existir violación de las normas de ética; b) proseguir las actuaciones para calificar la conducta del notario a los fines disciplinarios.
Art. 83 - Si el Consejo Directivo estimare que la sanción que corresponde aplicar fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al tribunal de Superintendencia del Notariado. Contra la resolución del Consejo Directivo caben los recursos de aclaratoria y de apelación ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado. El plazo para interponer el primero será de tres (3) días y cinco (5) días contados desde la notificación. Interpuesto el recurso el Consejo Directivo elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia del Notariado, con notificación a las partes.
Art. 84 - Las medidas disciplinarias comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 97 de la Ley Nº 6.486 no se darán a publicidad, anotándose exclusivamente en el Registro Profesional. Las suspensiones se comunicarán a los colegiados y a los organismos registrales. Las suspensiones por tiempo indeterminado y las destituciones del cargo, además se comunicarán al Poder Ejecutivo, a los Colegios Notariales de otras jurisdicciones y a los organismos registrales.
Ref. Normativas: Ley 6.486 de Salta Art.97
TITULO XII Comisión de Ética NotarialProcedimiento para la elección de sus integrantes (artículos 85 al 90)
Art. 85 - Se confeccionará un Padrón por orden alfabético con todos los escribanos en ejercicio y jubilados en condiciones de integrar la Comisión de Ética Notarial el que se pondrá en conocimiento con quince (15) días de anticipación a la fecha de la Asamblea mediante circular a cada escribano en condiciones de votar.
Art. 86 - Cualquier escribano podrá impugnar hasta cinco (5) días antes de la fecha de la Asamblea la inclusión de algún escribano en el padrón mencionado en el párrafo anterior invocando la causa de la impugnación. El Colegio debe resolver la impugnación con dos (2) días de anticipación a la fecha de la Asamblea.
Art. 87 - El día de la Asamblea se habilitará un recinto cerrado donde se colocarán la boletas individuales en las que esté colocado el nombre de cada uno de los escribanos en ejercicio y jubilados incluidos en el Artículo 85. Por cada uno de ellos se confeccionarán y colocarán en el recinto un número de boletas igual al doble de los colegiados en condiciones de participar en la Asamblea.
Art. 88 - Cada asambleísta ingresará al cuarto oscuro por orden alfabético. La Junta Escrutadora le entregará en ese acto un sobre, firmado por dos de sus miembros, para que introduzca en el un número no superior a seis boletas individuales y lo introduzca personalmente en la urna. Si coloca menos cantidad de boletas el voto será valido. Si coloca mayor cantidad el voto se anula.
Art. 89 - Finalizado el acto eleccionario la Junta Escrutadora, integrada por cinco escribanos designados por la Asamblea, procederá a la apertura de los sobres y recuento de los votos, resultando electos titulares los tres colegiado que obtengan mayor número de votos y suplentes los tres que le sigan en el número de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo efectuado en la misma Asamblea.
Art. 90 - Para los escribanos en ejercicio el cargo es irrenunciable y se lo considera de aceptación obligatoria. Respecto de los jubilados podrán no integrar la Comisión de Ética Notarial si lo hacen saber por escrito con una antelación no menor a cinco días de la fecha de la Asamblea.
TITULO XIII De las Comisiones (artículos 91 al 94)
Art. 91 - El Consejo Directivo creará las comisiones que estime convenientes.
Art. 92 - Las comisiones colaborarán con el Consejo Directivo en función asesora y excepcionalmente ejecutivas cuando obren en virtud de una delegación o autorización de aquél. Deberán evacuar verbalmente o por escrito los informes que requiera el Consejo Directivo. Serán presididas e integradas por los escribanos colegiados que designe el Consejo Directivo.
Art. 93 - Los miembros de las comisiones durarán en sus funciones hasta la renovación del Consejo Directivo, fecha en que caducarán automáticamente. Podrán ser removidos con anterioridad por decisión del Consejo Directivo.
Art. 94 - Cada comisión proyectará su propio reglamento que, aprobado por el Consejo Directivo regirá el funcionamiento interno.
TITULO XIV Otras disposiciones (artículos 95 al 96)
Art. 95 - En caso de disolución legal del Colegio de Escribanos de Salta, se convocará a Asamblea General Extraordinaria para determinar el destino de sus bienes, exceptuando su biblioteca que pasará a formar parte de la Biblioteca Pública Provincial. En caso que esta donación no pudiera llevarse a cabo, la Asamblea determinará su destino.
Art. 96 - Deróganse los actuales Estatutos y Reglamento Notarial, así como las demás disposiciones que se opongan al presente.
TITULO XV Disposiciones transitorias (artículos 97 al 97)
Art. 97 - A los fines dispuestos en el Artículo 72 del presente Reglamento, cuando haya sido aprobado por el Poder Ejecutivo, la elección de los miembros de la Comisión de Ética, por ésta única vez, se realizará en una Asamblea Extraordinaria que convocará el Consejo Directivo dentro de los 30 días posteriores a la aprobación del Reglamento y a ese sólo fin. Los mandatos de los miembros de esta primer Comisión caducarán al elegirse los nuevos miembros conforme al régimen previsto en el Artículo 72 del presente.