Ley 6486
CODIGO DE LA INSTITUCION PUBLICA DEL NOTARIADO.
SALTA, 27 de Octubre de 1987 BOLETIN OFICIAL, 25 de Noviembre de 1987
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0106 OBSERVACION ART. 24, inciso c): OBSERVADO POR EL PODER EJECUTIVO, DECRETO N 2495/87 DEL 19-11-87 (B.O. 25-11-87) TEXTO ART. 55 CONFORME MODIFICACION (INC. A) SUSTITUIDO) POR ART. 1 LEY 6976 (B.O. 22-5-98) TEXTO ART. 56 CONFORME MODIFICACION POR ART 2 LEY 6976 (B.O. 22-5-98) OBSERVACION ART. 56 PRIMER PARRAFO, ULTIMA FRASE: OBSERVADO POR EL PODER EJECUTIVO, DECRETO N 2495/87 DEL 19-11-87 (B.O. 25-11-87) OBSERVACION ART. 74: OBSERVADO POR EL PODER EJECUTIVO, DECRETO N 2495/87 DEL 19-11-87 (B.O. 25-11-87) OBSERVACION ART. 75: OBSERVADO POR EL PODER EJECUTIVO, DECRETO N 2495/87 DEL 19-11-87 (B.O. 25-11-87) OBSERVACION ART. 87, inciso r): OBSERVADO POR EL PODER EJECUTIVO, DECRETO N 2495/87 DEL 19-11-87 (B.O. 25-11-87)
SUMARIO
PROFESIONALES-ESCRIBANOS-NOTARIOS-CODIGO DEL NOTARIADO-REGISTRO DEPARTAMENTAL-CONCURSO DE ANTECEDENTES-DEBERES Y ATRIBUCIONES-JURISDICCION Y COMPETENCIA-ESCRITURA PUBLICA-PROTOCOLO-REGISTROS NOTARIALES-EJERCICIO PROFESIONAL-REGISTRODE ASPIRANTES-TITULARES Y ADJUNTOS-FINANZA PROFESIONAL-REGISTRO DE FIRMA-SELLO NOTARIAL-INCOMPATIBILIDADES-INSTRUMENTOS PUBLICOS EN GENERAL-TRIBUNAL DE DISCIPLINA-REGIMEN DISCIPLINARIO-SANCIONES-TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA-COLEGIO DE ESCRIBANOS-RECURSOS FINANCIEROS.
TEMA
EJERCICIO PROFESIONAL-ESCRIBANOS PUBLICOS-DEBERES DEL ESCRIBANO-RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO-REGISTRO NOTARIAL-ESCRIBANO ADSCRIPTO-ESCRIBANO DE REGISTRO
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
PRIMERA PARTE (artículos 1 al 106)
TITULO I Fundamentos orgánicos (artículos 1 al 22)
Artículo 1.-El Código rige la Institución Pública del Notariado, enla que el Estado delega el perfeccionamiento, solemninazación ygarantía de autenticidad de los hechos, actos, contratos yrelaciones de derechos privados extrajudiciales que fuerensometidos voluntariamente a su jurisdicción en el modo y la formaque las leyes y este Código determinen.
Art. 2.-Las funciones Notariales en la Provincia serán ejercidaspor un número limitado de Escribanos Públicos o Notarios, a quienescompete en forma exclusiva el Ministerio de la Fe Pública Notarial,previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código.
Art. 3.-El ejercicio del Notariado está condicionado a la concesiónpor el Poder Ejecutivo, en la forma que este Código determina, delcorrespondiente Registro Notarial en carácter de titular del mismo,salvo lo dispuesto con respecto a los adjuntos y suplentes.
Art. 4.-Compete al Poder Ejecutivo, con intervención yasesoramiento del Colegio de Escribanos, la designación de losEscribanos de Registro en el modo y forma previsto en la presenteley, El Registro constituye una unidad indivisible y no puede tenermás de una sede. Los Registros son propiedad del Estado y no podráncrearse ni variarse el asiento de los mismos, sino por ley especialde la Provincia.
Art. 5.-A los efectos de este Código, sólo es Notario o EscribanoPúblico, quién conforme a sus prescripciones se encuentrehabilitado para actuar en el Registro Notarial de la Provincia.
CAPITULO I (artículos 6 al 9)
Art. 6.-El número de registros por departamentos, se fijará enproporción de uno (1) por cada diez mil (10.000) habitantes siempreque por el tráfico escriturario e inmobiliario y el movimientoeconómico lo justifiquen. Tales requisitos deberán acreditarse,previa vista del Colegio de Escribanos de acuerdo a los datosestadísticos suministrados por los organismos competentes.Excepcionalmente, a solicitud del Colegio de Escribanos, podrácrearse hasta un (1) registro por año en todo el territorio de laProvincia, justificando previamente las circunstancias.
Art. 7.-A los efectos del artículo anterior se considerarán comoDepartamento los siguientes: 1) CAPITAL: Capital, Cerrillos,Rosario de Lerma, La Caldera; 2) CHICOANA: Chicoana, La Viña,Guachipas; 3) CAFAYATE: Cafayate, San Carlos; 4) CACHI: Cachi,Molinos, La Poma, Los Andes; 5) R. DE LA FRONTERA: Rosario de laFrontera, La Candelaria; 6) METAN: Metán; 7) ANTA: Anta,Rivadavia Banda Sur; 8) GUEMES: Guemes; 9) ORAN: San Ramón de laNueva Orán, Santa Victoria, Iruya; 10) SAN MARTIN: General SanMartín, Rivadavia Banda Norte.
Art. 8.-Cuando hubiere excedentes de Registros, de conformidad conla información que efectúe el Colegio de Escribanos atento a lasdisposiciones del artículo anterior, se cancelarán los excedentesde cada departamento a medida que quedaren vacantes, sea cual fuerela causa.
Art. 9.-El Colegio de Escribanos comunicará al Poder Ejecutivo,anualmente en el mes de marzo: 1) Número de Registros Notarialespor Departamento que hubiesen quedado vacantes desde la últimacomunicación y que deben cancelarse, de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 7; 2) Registros que deberían crearse por Departamento,conforme a las pautas que establece la presente ley; 3) Total deRegistros por Departamentos que resultaren de las cancelacionesy creaciones comunicadas; 4) Cantidad de Registros a concursarpor año.
CAPITULO II Acceso a la titularidad por concurso (artículos 10 al 20)
Art. 10.-Sólo podrá accederse a la titularidad de un RegistroNotarial por medio de un Concurso de Oposición y Antecedentes queel Colegio de Escribanos deberá efectuar anualmente.
Art. 11.-Corresponde al Colegio de Escribanos reglamentar todo lorelativo a la organización de los Concursos, en todo lo no previstopor esta ley, siempre que tal reglamentación no se oponga a losprincipios generales y particulares establecidos en este título yhabilitar y llevar el Libro de Registro de Aspirantes a laTitularidad.
Art. 12.-El Tribunal Calificador será convocado por el Colegio deEscribanos y estará integrado por: a) El Presidente del Tribunalde Superintendencia; b) Un miembro del Colegio de Escribanoselegido por la Asamblea Ordinaria; en el mismo acto y por la mismaforma, se elegirán dos (2) suplentes; c) Un profesor de laUniversidad Notarial Argentina o un miembro del InstitutoArgentino de Cultura Notarial. En el supuesto del apartado b),dicho cargo deberá ser renunciado si alguno de los Escribanoselegidos decide concursar, lo que se notificará al ConsejoDirectivo con la debida antelación. Si alguno de los concursantesse hallare vinculado dentro del cuarto grado de parentesco porconsanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los miembros delTribunal Calificador, en caso de excusación, recursación, o encualquier otro supuesto de ausencia o impedimiento, los titularesserán reemplazados de la siguiente marera: en el caso del apartadob), por uno de los suplentes en el orden en que hubieren sidoelegidos, y en última instancia, por el Presidente del Colegio deEscribanos; y en los demás casos por otros miembros designados porlos mismos institutos.
Art. 13.-Podrán participar en el Concurso los Escribanos inscriptosen el Registro de Aspirantes. No podrán participar los Escribanostitulares de Registro.
Art. 14.-El Tribunal Calificador estará facultado para interpretarlas normas de esta ley en lo pertinente a la reglamentaciónrelativa a los concursos y adoptar en consecuencia las decisionesque correspondan.
Art. 15.-La calificación de los concursantes deberá hacerse porescrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en unlibro que se llevará al efecto. Las decisiones del TribunalCalificador no darán lugar a apelación.
Art. 16.-A los efectos de la formación del orden de la lista anuala que se refiere al artículo 18 de esta ley, el TribunalCalificador tomará en consideración el resultado de las oposicionesy los siguientes antecedentes: 1) Antiguedad en el título; 2) Laantiguedad de la residencia en la Provincia; 3) Haber ejercido laprofesión en algún Registro Notarial de la Provincia; 4) Losméritos de orden profesional o académico; 5) La antiguedad encualquier cargo para el que se requiera título de Notario; 6) Laresidencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse. En casode igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirantecon más puntaje en la oposición.
Art. 17.-El Colegio de Escribanos ajustará su procedimiento a lassiguientes pautas: a) Anualmente, si correspondiere, del 1 al 30de abril, llamará a inscripción a los aspirantes a la Titularidadde Registro; debiendo el aspirante, indicar el Registro de supreferencia y subsidiariamente, cuales Registros aceptaría,indicando el orden de prelación; b) La inscripción y lapresentación de antecedentes se cerrará el 30 de mayo de cada año.El Concurso de Oposición se efectuará en el mes de octubre deconformidad con lo que establezca en la reglamentación respectivay siempre que los Registro hubieren sido creados a esa fecha; c)Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberánincorporarse los antecedentes computables con sus puntajes y elresultado de las oposiciones, lo que determinará el puntajedefinitivo.
Art. 18.-La designación del titular para cada Registro recaerá enel concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Colegiode Escribanos al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultadodel concurso de acuerdo a lo previsto en esta ley. Si el primero dela lista no aceptase, conservará su lugar en la misma y se cubrirácon el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el Registro.Producida la designación por decreto del Poder Ejecutivo, laaceptación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días a partirde su notificación fehaciente. Vencido dicho plazo sin que medieaceptación, se designará al que sigue en el orden de la lista.Producida la aceptación deberá prestar el juramento de ley dentrodel plazo de ciento veinte (120) días, previa habilitación de suoficina por el Colegio de Escribanos, caso contrario se considerarácomo no aceptado y se concursará nuevamente conforme a lasdisposiciones de la presente ley.
Art. 19.-Producida la vacante de un Registro, podrán los Notariostitulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia,solicitar al Colegio de Escribanos su traslado para cubrir aquella,siempre que su antiguedad en el lugar del asiento de su Registroactual no sea inferior a cuatro (4) años. En el supuesto de habermás postulantes, el Colegio de Escribanos propondrá al PoderEjecutivo la designación del Escribano que posea mayor antiguedad ymejores antecedentes en el ejercicio de sus funciones. La coberturade vacantes se hará en cada Departamento en forma alternativa portraslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y porconcurso conforme a lo prescripto por esta ley y así sucesivamente
Art. 20.-Los Escribanos titulares podrán permutar su condición detales en los Registros respectivos. La solicitud de permuta deberápresentarse al Colegio de Escribanos para su aprobación. Para quela permuta pueda concederse deberán concurrir los siguientesrequisitos: 1) Que cada uno de los solicitantes tenga como mínimocuatro (4) años de antiguedad en la titularidad de esos Registros; 2) Que ninguno de los permutantes haya cumplido cincuenta y cinco(55) años de edad y que no exista entre ellos parentesco dentrodel cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3) Queninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficiosde la jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse conla certificación médica del o de los profesionales que designe elColegio de Escribanos. Los escribanos que permuten su cargo nopodrán solicitar nuevas permutas hasta seis (6) años después deconcedida la anterior, ni acogerse a los beneficios de lajubilación voluntaria por igual término. En caso de renuncia decualquiera de los permutantes, antes de transcurridos cuatro (4)años, la permuta podrá quedar sin efecto, debiéndose reintegrar asu anterior titularidad al permutante no renunciante, si así loestimase conveniente el Colegio de Escribanos, previo estudio delas causas o motivos que aduzca el renunciante y posterioraprobación del Poder Ejecutivo de tal medida.
CAPITULO III Derechos de los escribanos públicos
Art. 21.-Son inherentes al cargo de Escribano Público o Notario,los siguientes derechos fundamentales, sin perjuicio de los que lesreconozcan otras leyes: a) Autonomía plena en el ejercicio de lafunción; b) Inamovilidad, salvo los casos expresamentedeterminados en este Código; c) Autogobierno institucional acargo del Colegio de Escribanos de Salta; d) Licencias, en laforma que determine el Colegio de Escribanos, de acuerdo con esteCódigo; e) Autoridad en la medida que lo requiera el cumplimientode su Ministerio Público; f) El uso como emblema oficial de sucargo, de una credencial de acuerdo con lo que se establezca porel Colegio de Escribanos de Salta, la que llevará la firma y sellodel Presidente del Colegio de Escribanos y Presidente del Tribunalde Superintendencia del Notariado, a los efectos de que elEscribano pueda requerir el auxilio de la fuerza pública en suactuación notarial; g) Retribución de sus servicios por ley; h)Previsiones y jubilación notarial.
CAPITULO IV Deberes de los escribanos públicos
Art. 22.-Son deberes de los Escribanos Públicos: a) Prestarjuramento solemne al tomar posesión de su cargo, de desempeñanrlofielmente y cumplir y hacer cumplir este código y las leyes querigen el Notariado; b) Prestar sus servicios siempre que le seanrequeridos salvo causa justa que se lo impida; c) Refrendar con sufirma y sello los actos que autorice; d) Atender su escribanía enforma permanente y personal, no siéndoles permitido ausentarse dela Provincia, sin llenar los requisitos que este código establece; e) Conservar en su escribanía todos los protocolos y demásdocumentos inherentes al registro; las escrituras que autoricedurante el año, para entregarlas una vez encuadernadas al Archivode la Provincia, dentro de un plazo que no podrá ser mayor de un(1) año; f) Tener el domicilio legal en el lugar donde sea la sededel registro; g) Instalar el despacho de su Escribanía en ellugar donde sea la sede de su registro, en forma independiente ycondiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de suministerio, quedándoles prohibido tener más de un despacho uoficina notarial en la Provincia. El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de oficina pública y se anunciará enforma que disponga el Colegio de Escribanos; h) Guardar estrictareserva de los hechos, actos o contratos en que intervengan. Lasescrituras que autoricen sólo podrán exhibirlas a los otorgantes,a sus representantes y a quienes acrediten interés legítimo y alos inspectores designados al efecto por los organismoscompetentes y al Colegio de Escribanos ; los testamentos yreconocimiento de hijos, mientras vivan los otorgantes sólo aéstos podrán serles exhibidos. Se equiparará a la revelación delsecreto, la utilización que en beneficio propio o de terceroshiciere el notario sobre la base de los reconocimientos que parasu intervención se le hubieren confiado. El sigilo comprendido loconocido en relación directa con el negocio y las confidencias quelas partes hicieren al notario aunque no estuvieren vinculadosdirectamente con el objeto de su intervención. La dispensa delsecreto profesional podrá producirse por justa causa y laapreciación de su existencia quedará librada a la conciencia delnotario; i) Formar parte del Colegio de Escribanos de Salta ycumplir y hacer cumplir las resoluciones del mismo, constituyendosu violación una falta grave; j) Observar fielmente este código ylas demás leyes, decretos o reglamentos concernientes al notariadoy en especial el cumplimiento y recta aplicación de las leyesfiscales en los asuntos en que intervengan; k) Ajustarse a lapercepción de sus honorarios a la ley de retribución de losservicios notariales, no siéndoles permitido, en ningún caso,dispensar parcialmente emolumentos devengados ni dar participaciónde ellos en forma alguna a terceros; l) Asesorar en asuntos denaturaleza notarial a quienes requieran su ministerio; ll)Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a susantecedentes, a su corrección en acto formal y a lasulterioridades legales previsibles; m) Examinar con relación alacto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales ycolectivas, la legitimidad de su intervención y lasrepresentaciones y habilitaciones invocadas; n) Obrar conimparcialidad, de modo que su asistencia a los requirentes,permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad; Ñ)Proceder de conformidad con las reglas de la ética: Constituyen engeneral faltas de ética, los actos que afecten el prestigio ydecoro del Cuerpo Notarial o que fueren lesivosa la dignidadinherentes a la función o que empañen el concepto de imparcialidadpropio de la actividad notarial o que importaren el quebramientode las normas de respecto y consideración que se deben losnotarios entre sí. El Reglamento Notarial establecerá las faltasde ética, pero su enumeración no tendrá carácter taxattivo, puespodrán considerarse tales las que surjan de la conceptualizacióngeneral contenida en el apartado anterior; o) Tramitar, bajo susola firma, la inscripción en los registros públicos, de los actospasados en su protocolo o de otras jurisdicciones; p) Comunicaral Colegio de Escribanos cualquier acción judicial oadministrativa que los afecte como escribanos de registro conmotivo del ejercicio de la función.
TITULO II (artículos 23 al 26)
CAPITULO UNICO De la jurisdicción y competencia (artículos 23 al 26)
Art. 23.-Los escribanos públicos tienen jurisdicción en todo elterritorio de la Provincia.
*Art. 24.-La competencia de los escribanos, por las razones de lamateria se extiende a todos los hechos, actos y contratos denaturaleza privada extrajudiciales que se les confierenvoluntariamente, con el objeto de perfeccionarlos jurídicamente ydarles fuerza probatoria mediante la garantía de autenticidad. Porrazón de la materia, en consecuencia, los escribanos públicosactúan como depositarios de la fe pública y como profesionales delderecho solo en la esfera de su competencia, y con las limitacionesde las leyes N 5.233 y 5.214 o textos legales que las sustituyan.a) Como profesionales del derecho les corresponde, en la esfera dela jurisdicción voluntaria, asesorar a quienes soliciten suministerio con el objeto de alcanzar fines jurídicos lícitos enmateria propia de su competencia; b) En la esfera de los hechos,revestir de autenticidad aquellos que bajo su firma y sello dieranfe de haber pasado en su presencia o de haberles percibidodirectamente o que decleren cumplidos por sí mismo; c)(Nota de redacción) (Vetado por el Poder Ejecutivo)
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.495/87 de Salta Art.1(B.O. 25-11-87). INC. C) OBSERVADO.
Art. 25.-La actuación de los escribanos públicos debecircunscribirse en principio a sus protocolos, guardando las formasestablecidas para las escrituras públicas. Podrán, sin embargo,intervenir en los siguientes actos, fuera de sus protocolos: a)Certificar la autenticidad de firma e impresiones digitalespuestas en su presencia por personas de su conocimiento, o queacrediten su identidad en forma indubitable, en la forma quereglamente el Colegio de Escribanos; b) Expedir certificados sobreexistencia de personas; c) Autorizar actas de sorteos, asambleas,reunión de comisiones y otros actos análogos; d) Expedirtestimonios sobre asientos y actos de libros comerciales ,sociedades asociaciones y otras entidades; e) Efectuar relacionesy estudios de títulos; f) Efectuar tasaciones de bienes judicialeso extrajudiciales y solemnizar las particiones extrajudiciales;practicar notificaciones, requerimientos o intimaciones o embargospor delegación judicial; g) Evacuar consultas que se les formuleny producir informes o dictámenes; h) Desempeñar la función deSecretario en Tribunal Arbitral; i) Realizar, en fin, todas lasdiligencias o gestiones inherentes a su función ante cualquierautoridad administrativa y demás entidades públicas y privadas,siempre que las leyes no lo prohiban expresamente.
Art. 26.-Los escribanos públicos o notarios están habilitados pararealizar toda gestión que fuere conducente al cumplimiento de sucometido y a la efecacia de los documentos que autoricen, y a talobjeto podrán: a) Efectuar tramitaciones ante OrganismosNacionales, Provinciales o Municipales, incluso las vinculadas conla inscripción en los Registros Públicos de los actos notariales enla Provincia o fuera de ella; b) Cumplir gestiones anteTribunales de todo fuero y jurisdicción, solamente en cuanto serelacionen con actos notariales en que hayan intervenido; o parasuplir omisiones o subsanar errores en expedientes en que hayansido designados para autorizar escrituras. En este último caso, suactuación se limitará a producir un dictamen para la debidaintervención de las partes y decisión del juzgado.
TITULO III Registros, escribanos, instrumentos públicos Escrituras yprotocolos (artículos 27 al 70)
CAPITULO I De los registros notariales (artículos 27 al 28)
Art. 27.-Los registros se numerarán correlativamente, desde elnúmero uno (1) al que corresponda conservando los existentes sunumeración actual.
Art. 28.-Todo Registro Notarial estará a cargo de un escribanopúblico en carácter de titular y bajo su responsabilidad.
CAPITULO II Licencias y remplazos (artículos 29 al 31)
Art. 29.-Los escribanos titulares no podrán ausentarse por más detreinta (30) días de la Provincia, sin autorización del Colegio deEscribanos y sin proponer suplente, el que actuará con laresponsabilidad solidaria del titular a quien reemplaza. En loscasos en que el titular tuviere un (1) escribano adjunto, el mismoserá propuesto reemplazante. Lo dispuesto en este artículo regirátambién en caso de cese temporario de la función que se opere porlicencias, incapacidad o incompatibilidad transitorias o suspensiónen el ejercicio de la función.
Art. 30.-En caso de muerte, renuncia, destitución o incapacidaddefinitiva de un (1) escribano titular, se procederá de lasiguiente forma: a) Si tuviere adjunto, éste asumirá, en formainterina, la regencia del Registro hasta tanto se efectúe lacancelación del mismo por excedencia, conforme al artículo 7, o seproceda a la designación de nuevo titular conforme a lasprevisiones de esta ley; b) Si no tuviere adjunto, se designará un(1) Regente al solo efecto de terminar los asuntos pendientes,expedir las copias y mandar inscribir los documentos registrables.No podrá iniciar nuevas actuaciones; c) Si la vacante seprodujere en el único Registro de un (1) departamento, el suplentecontinuará en funciones hasta tanto se proceda a la designacióndel nuevo titular.
Art. 31.-En todos los casos del presente Capítulo, el regente osuplente será designado por el Tribunal de Superintendencia, previoinforme favorable del Colegio de Escribanos. Asumirá y cesará ensus funciones con la intervención del Colegio de Escribanos y elInspector Notarial, levantándose un (1) Acta en que conste elnúmero de folios y de escrituras autorizadas y la fecha de laúltima de ellas, así como cualquier otro dato pertinente.
CAPITULO III De los escribanos públicos (artículos 32 al 54)
SECCION PRIMERA Del ejercicio del Notariado (artículos 32 al 35)
Art. 32.-Para acceder al ejercicio de las funciones notariales serequiere: a) Ser argentino nativo o naturalizado con residencia,en ambos casos, no menor de diez (10) años en la Provincia; b)Ser mayor de edad; c) Tener título de notario o escribano expedidopor Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, autorizadaspara funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional; d) Acriditarmoralidad y conducta intachable; e) Hallarse inscripto en elRegistro de Aspirantes; f) No haber obtenido jubilación ordinariao extraordinaria, obligatoria o voluntaria; g) Declarar bajojuramento no estar comprendido en el régimen de incompatibilidadesprevisto por esta ley. El extremo del inciso a), deberáacreditarse con informe de la Policía Provincial o de laSecretaría Electoral del Juzgado Federal, en el que conste eldomicilio del peticionante durante dicho plazo. Cuando alguna delas tres (3) entidades mencionadas dieren informe negativo, porcarecer el peticionante de domicilio registrado durante diez (10)años en la Provincia, la prueba podrá completarse con instrumentospúblicos que acrediten dicho domicilio y declaración de testigos,pero la resolución no podrá fundarse en prueba exclusivamentetestimonial; h) No estar matriculado en ningún colegio profesionaldel país.
Art. 33.-Los extranjeros pertinentes del artículo anterior, deberánser justificados ante el Juez Civil de Primera Instancia en turnode la ciudad de Salta, con intervención fiscal del Colegio deEscribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal deSuperintendencia.
*Art. 34.-No pueden ejercer funciones notariales: a) Los impedidos físicos e intelectualmente; b) Los imputados ante la justicia penal Ordinaria o Federal, desde que se dictare autos de procesamiento o prisión preventiva y hasta tanto su proceso no quedare terminado por sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, siempre queno fuere motivado por hechos involuntarios o culposos o casos tipificados por el artículo 89 del Código Penal; c) Los condenados por cualquier delito mientras dure la condena. Si se tratare de delito doloso contra la fe pública, laadministración o la propiedad, la inhabilitación será perpetuacon excepción de las sentencias por actos colposos o involuntariosy por los casos del artículo 89 del Código Penal; d) Los fallidos o concursados no rehabilitados; e) Los escribanos públicos que se encuentren suspendidos en el ejercicio de notariado por autoridad competente, en cualquier jurisdicción de la República mientras dure el castigo; a cuyo efecto se requerirá el informe correspondiente al Registro deantecedentes e Inhabilitaciones Notariales; f) Los incapaces declarado tales en juicio.
Modificado por: Ley 7.346 de Salta Art.1(B.O. 16-06-2005) INC. B) MODIFICADO
Art. 35.-El escribano que facilitare el ejercicio de la profesión apersonas no habilitadas o que de alguna manera lo hiciere posible,será sancionado por el Colegio de Escribanos o el Tribunal deSuperintendencia, según corresponda.
SECCION SEGUNDA Del registro de aspirantes colegiación y domicilio (artículos 36 al 40)
Art. 36.-La inscripción en el Registro de Aspirantes estará a cargodel Colegio de Escribanos y será otorgada previo cumplimiento detodos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, conexcepción de lo previsto en el inciso h) del artículo 32, el quedeberá acreditarse al momento de acceder al ejercicio de la funciónNotarial. La inscripción en el Registro de Aspirantes solamentehabilita para participar en los concursos de oposición yantecedentes o para ser designado adjunto de un Registro de acuerdoa lo previsto en la presente ley.
Art. 37.-La cancelación de la inscripción en el Registro deAspirantes tendrá lugar: por pedido del propio interesado, o en loscasos que correspondiere por aplicación de la presente ley, porresolución del Colegio de Escribanos, la que podrá ser apelada porante el Tribunal de Superintendencia.
Art. 38.-El Colegio de Escribanos de oficio procederá a lacancelación de la inscripción en el Registro de Aspirantes en lossiguientes casos: a) Acceso a la titularidad de un (1) RegistroNotarial; b) Comprobación de la matriculación en otros colegiosnotariales.
Art. 39.-Los escribanos constituirán, en el acto de su inscripciónen el Registro de Aspirantes, su respectivo domicilio legal, el quesubsistirá mientras no comuniquen haber constituido otro al Colegiode Escribanos.
Art. 40.-Una vez obtenido el acceso el ejercicio del Notariado seproducirá la colegiación automática.
SECCION TERCERA De los escríbanos titulares y adjuntos (artículos 41 al 47)
Art. 41.-Cada escribano titular de un (1) registro podrá tener un(1) escribano adjunto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo, apropuesta del titular quien previamente deberá cumplimentar ante elColegio de Escribanos, los siguientes requisitos: 1) Necesidad detener un escribano adjunto, para lo que deberá acreditar haberrealizado en su Registro, durante el período inmediato anterior dedos (2) años, un promedio anuel de escrituras registrables, aexcepción de mandatos, igual al doble del promedio anual de lasmismas escrituras realizadas por cada escribano de la Provincia;2) Tener cinco (5) años de antiguedad inmediata e ininterrumpidacomo titular en el Registro; 3) Que la oficina notarial dondefunciona el registro cuente con el espacio físico suficiente quepermita al escribano adjunto desempeñar eficientemente su función; 4) Cumplir con las demás condiciones y requisitos que establece lapresente ley.
Art. 42.-Los escribanos titulares deberán celebrar en todos loscasos con sus adjuntos convenciones escritas para establecer eltérmino, deberes y derechos en el ejercicio común de la actividadprofesional. Un ejemplar de dicho convenio, firmado por las partes,será presentado al Colegio de Escribanos donde quedará archivado,previa aprobación del mismo. Mientras no se presente dichoconvenio y se apruebe el mismo, el Adjunto no podrá tomar posecióndel cargo.
Art. 43.-El Colegio de Escribanos, decidirá de oficio o a pedido delos interesados, por el voto de las 2/3 partes de los miembros delConsejo Directivo, acerca de los convenios a que se refiere elartículo anterior y sobre las cuestiones surgidas entre Titulares yAdjuntos en el ejercicio común de las funciones notariales.
Art. 44.-El escribano adjunto, mientras conserve ese carácter,actuará en el mismo protocolo y oficina Notarial, y con la mismoextensión de facultades que el titular y simultáneamente eindistintamente con aquél, pero bajo su total dependencia yresponsabilidad y reemplazará al titular en los casos de ausencia,enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El Escribanotitular es el responsable directo del trámite y conservación delProtocolo y responderá de los actos del adjunto, en cuanto seasuceptible de su apreciación y cuidado. Por su parte el escribanoadjunto será responsable de los actos y contratos que autorice sinperjuicio de la responsabilidad que compete al titular.
Art. 45.-La constatación de la violación a la exigencia de quetitular y adjunto actúen en la misma oficina será causal dedestitución de ambos. El Inspector Notarial, en cada inspección querealice, deberá constar el cumplimiento de este requisito einformar en todos los casos al Colegio de Escribanos y al Tribunalde Superintendencia.
Art. 46.-El escribano adjunto cesará en sus funciones a pedido deltitular mediando justa causa, con exposición ante el ConsejoDirectivo del Colegio de Escribanos de las causales de cesación, delas que se correrá vista al interesado para su descargo oratificación. El Consejo Directivo resolverá si procede a noaconsejar el cese de las funciones del Adjunto al Poder Ejecutivo.Esta resolución será apelable ante el Tribunal de Superintendencia.
Art. 47.-Los Escribanos adjuntos deberán hacer constar en todos losactos que autoricen, su condición de tales y el número de Registrorespectivo. Les está prohibido autorizar escrituras que no pudierenser autorizadas por su titular, no pudiendo tampoco los escribanostitulares autorizar escrituras que no pudieren autorizar por susadjuntos.
SECCION CUARTA De la fianza profesional (artículos 48 al 51)
Art. 48.-Todo escribano público deberá presentar fianza para elejercicio profesional, dentro del término de trinta (30) días deserle comunicada su designación oficialmente.
Art. 49.-La fianza se constituirá por la suma no menor de australesdiez mil (A 10.000), a la orden del Tribunal de Superintendencia yserá de carácter real o personal, a opción del escribano, debiendomantenerse en vigencia hasta un (1) año después de haber cesado enel cargo, de acuerdo con el artículo 45.
Art. 50.-El monto de la fianza será fijado por la Asamblea GeneralOrdinaria y no responderá por causas ajenas al ejercicioprofesional, cuyas responsabilidades pecuniarias garantiza.
Art. 51.-La cesación de un escribano en sus funciones se hará saberpor el Colegio de Escribanos, de oficio o pedido del propiointeresado, por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diariode la localidad, a los efectos de la reclamaciones a que hubierelugar y elevará el pertinente informe al Tribunal deSuperintendencia; debiendo comunicar dicha circunstancia alRegistro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales. Lapublicación estará libre de cargo.
SECCION QUINTA Del registro de firma, sello notarial y toma de posesión del cargo (artículos 52 al 54)
Art. 52.-Constituida la fianza a que se refiere el artículo 43, elescribano nombrado titular o adjunto, procederá a registrar en elTribunal de Superintendencia y en el Colegio de Escribanos la firmay sello que debe usar oficialmente en todos los actos que autorice.Dicha firma y sello no podrán ser alterados sin permiso previo delTribunal.
Art. 53.-Cumplido el requisito del artículo anterior, el Colegio deEscribanos fijará la fecha para la toma de posesión del cargo deescribano público, titular o adjunto, la que tendrá lugar en lasede del Colegio de Escribanos con la presencia de su presidente.
Art. 54.-El presidente del Colegio de Escribanos tomarájuramento solemne al integrante, de desempeñar fielmente susfunciones, cumpliendo y haciendo cumplir este Código y las leyesque regen el notariado y le hará entrega de la credencial que elColegio haya establecido, con lo que quedará investido del cargo.
CAPITULO IV De las incompatibilidades (artículos 55 al 60)
*Art. 55.-El ejercicio del notariado es incompatible con: a) Todocargo público de carácter electivo o político a excepción delespecífico de Escribano General de la Gobernación; b) Cualquierfunción o empleo judicial, militar o eclesiástico. Todo cargorentado, atinente al gobierno, control o disciplina del notariado; c) Toda función o empleo que obligue a residir fuera del lugar deasiento del registro notarial; d) El ejercicio de cualquierprofesión y del notariado en otra jurisdicción, excepto cuando setratere de estudios de títulos ; e) La condición de jubilado,pensionado o retirado; f) Los cargos de Director, Subdirector yJefes de departamento o asesor de la Dirección General deInmuebles.
Modificado por: Ley 6.976 de Salta Art.1(B.O. 22-05-98). INC A) SUSTITUIDO.
*Art. 56.-El ejercicio notarial por cuenta propia, es incompatiblecon la función de Inspector Notarial en la Organización de Justicia.El Director de la Inspección General de Personas Jurídicas, Directordel Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,Director del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, tienenincompatibilidad únicamente para autorizar los actos o contratosde los cuales surgieren intereses contrarios o incompatibles conaquéllos que en razón de sus cargos representen.
Modificado por: Ley 6.976 de Salta Art.2(B.O. 22-05-98). SUSTITUIDO.
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.495/87 de Salta Art.1(B.O. 25-11-87). PRIMER PARRAFO OBSERVADO.
Art. 57.-Los escribanos del registro que desempeñen otras funcionesen relación de dependencia en reparticiones oficiales, no podránautorizar actos en que sean parte las repaticiones de las cualesellos dependen.
Art. 58.-No se considera incompatible: a) El desempeño de cargosde carácter docentes y los de índole literaria, científica oartística; b) Los cargos de miembros de directorios de organismosnacionales, provinciales, municipales o mixtos; c) La condiciónde jubilado o pensionado de otra caja, siempre que tal beneficiofuese obtenido por un (1) escribano de registro.
Art. 59.-El escribano público que admita cualquiera de los cargos oincurra en cualquiera de las incompatibilidades previstas en elartículo 55, deberá comunicarlo por escrito e inmediatamente alColegio de Escribanos y cesará en el ejercicio de las funcionesnotariales. El ocultamiento de las incompatibilidades, seráconsiderada falta grave. El Colegio de Escribanos podrá, sinperjuicio del mantenimiento del servicio público, concederlicencias extraordinarias para que los escribanos desempeñen lasactividades o cargos declarados incompatibles, siempre que durantela misma no ejerzan funciones notariales.
Art. 60.-Las incompatibilidades previstas en los artículosprecedentes comenzarán a regir a partir de la sanción de esta ley,los escribanos comprendidos en el régimen de incompatibilidades ala sanción de esta ley deberán en el término de treinta (30) días,solicitar la respectiva licencia si correspondiere u optar por elejercicio del notariado o la función, cargo o situación que generala incompatibilidad.
CAPITULO V (artículos 61 al 70)
SECCION PRIMERA De los instrumentos públicos en general (artículos 61 al 69)
Art. 61.-Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán serautorizados por los escribanos de registro y a ellos les competes,en forma exclusiva, certificar la autenticidad de firmas personaleso sociales, de impresiones digirales, de copias y en generalintervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidadde la escritura pública, en el modo y forma que determine lapresente ley y el Reglamento Notarial.
Art. 62.-Los escribanos redactarán los instrumentos públicos enidioma castellano empleando en ellos estilo claro y preciso, sintérmino oscuros o ambiguos.
Art. 63.-La redacción de los instrumentos públicos se ajustará enlo posible a la voluntad de las partes, adaptándolas a lasformalidades jurídicas necesarias para la obtención de los fineslícitos que constituyen su objeto.
Art. 64.-Si los otorgantes entregasen al escribano proyectos ominutas relativas al acto o contrato que someten a su autorización,éste lo hará constar así sin perjuicio de sugerir lasmodificaciones que creyera pertinente. Si las modificacionespropuestas por el escribano fuesen a su criterio esenciales y losotorgantes insistieran en mantener la redacción de la minuta oproyecto, aquél podrá negar su autorización o salvar suresponsabilidad haciendo constar las advertencias formuladas por élal final del instrumento público.
Art. 65.-Los documentos podrán extenderse en forma manuscrita omecanografiada o por otros procedimientos gráficos que autorice elCuerpo de una misma escritura.
Art. 66.-Toda vez que el Escribano autorice un documento o debaponer su firma, junto a ella estampará su sello. El ConsejoDirectivo del Colegio de Escribanos normará sobre su tipo,características, leyendas y registraciones.
Art. 67.-La formación del documento a los fines y con el alcanceque la ley atribuye a la competencia Notarial es función privativadel autorizante, quien deberá: a) Recibir por sí mismo lasdeclaraciones y tener contacto directo con las personas, con loshechos y cosas objeto de autenticación; b) Asesorar a losrequirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de losfines que persiguen; c) Expresar los hechos objetivamente conformea su real percepción ; d) Hacer las menciones y calificaciones quea razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase dedocumento y de las disposiciones legales, sean necesarias paraproducir válidamente efectos propios a su intervención.
Art. 68.-Todos los ducumentos serán escritos en un (1) solo cuerposin que queden espacios en blanco. No se emplearán abreviaturas,iniciales ni guarismos, excepto cuando: a) Figuren en losdocumentos que se trascriben; b) Las expresiones numéricas no serefieran a fecha del acto, precio o monto, cantidades entregadasen presencia del Notario, condiciones de pago y vencimientos deobligaciones; c) Se trate de fechas y constancias de otrosdocumentos.
Art. 69.-El Notario salvará de su puño y letra al final, antes desu firma y de los comparecientes, lo escrito sobre raspado yenmiendas, testaduras, entrelineados y otras correccionesintroducidas en el texto del documento.
SECCION SEGUNDA De las Escrituras Públicas y del Protocolo
Art. 70.-Además de los requisitos establecidos por el Código Civily otras leyes, la redacción de las escrituras públicas se sujetaráa las siguientes normas: a) El protocolo de cada año se abrirá connota asentada en el primer folio que indique el Registro, sede yaño del Protocolo; b) El Protocolo se formará con la colecciónordenada de todas las escrituras autorizadas durante el año, lasque serán numeradas sucesivamente del uno en adelante. Cada folioserá numerado correlativamente. c) Cada quinientos (500) folioscorrelativos como máximo formará un tomo de Protocolo y elEscribano lo hará encuadernar junto con los demás tomos queformare durante el año, un tipo uniforme, consignado en el lomo decada uno de ellos su respectivo número, orden, el número de foliosque contenga, el del Registro, el nombre del Titular y del Adjunto,en su caso. Junto con el Protocolo se entregará al Archivo uníndice general de las escrituras autorizadas por ordencronológico, con expresión de la naturaleza del acto o contrato;d) El último día del año, el Escribano extenderá el acta declausura del Protocolo, haciendo constar el número de escriturasotorgadas, la fecha de la última y el número total de folios; e)Si los otorgantes fuesen casados o viudos, se expresará lasnupcias y el nombre del cónyuge; f) Si los otorgantes no supierano no pudieran firmar, pondrán la impresión digital pulgar de lamano derecha, en su defecto, el de la izquierda y a falta deéstos, cualquiera, sin perjuicio de la firma a ruego que estableceel Código Civil; g) Si terminada la escritura, los otorgantestuvieren algo que agregar, así se hará constrar y antes de serfirmada será nuevamente leída por el Escribano y ratificada porlas partes; h) Al iniciar cada escritura se consignará el nombrede cada Escribano, su calidad de titular, adjunto o suplente y elnúmero de Registro correspondiente; i) En las escrituras deberádejarse constancia de las respectivas inscripciones y de cualquieraclaración, modificación y rectificación, como asimismo de laexpedición del correspondiente testimonio; j) Al final de laescritura se expresará la cantidad de folios empleados en suredacción y la numeración de los sellados respectivos, mencionandoel número de orden que corresponda al último folio de la escrituraprecedente; k) Notas Marginales. En la parte libre que quede en elúltimo folio de cada escritura, después de la suscripción y afalta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes de cadafolio, mediante notas que autorizará el Notario con media firma,se atestará; -A requerimientos de los interesados, los elementosindispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones,aclaraciones y rectificaciones y confirmaciones que resulten deotros documentos Notariales. -Constancia de notificaciones y otrasdiligencias y recaudos relacionados con el contenido de losdocumentos autorizados. -De oficio o a instancia de parte, parasubsanación de errores materiales u omisiones producidas en eltexto de los documentos autorizados siempre que: 1) Se refieran adatos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan detítulos,planos y otros documentos fehacientes, por expresareferencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquenpartes sustanciales relacionadas con la individualización de losbienes, ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica; 2)Se trate de falta de datos de identidad de los comparecientes endocumentos sobre actos entre vivos, no exigidos por la legislaciónde fondo; 3) Se trate de omisión o error relativo a recaudosfiscales, administrativos o registrables. Toda vez que lalegislación fiscal disponga hacer menciones o dejar constancias enescrituras públicas, la prescripción pertinente quedará cumplidainsertándola con la firma del Notario en los espacios a que serefiere el primer párrafo del presente inciso k) salvo que se tratede declaraciones de los comparecientes, caso en que deberánincorporarse al cuerpo de la escritura. Aquellas menciones oconstancias se trasladarán a la copia, también con la firma delNotario.
TITULO IV (artículos 71 al 75)
CAPITULO I Actos notariales otorgados fuera de la provincia (artículos 71 al 73)
Art. 71.-Toda vez que se trate de Actos Notariales instrumentadosfuera de la Provincia, para surtir efecto en su territorio, lagestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, ladeterminación y visación de las obligaciones fiscales y su pago y,en caso, la inscripción de los documentos en los Registros Públicosque correspondan, estarán exclusivamente a cargo de Notarios de laProvincia en ejercicio profesional.
Art. 72.-Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior seincorporarán en copias certificadas por el Notario autorizante alProtocolo, sin necesidad de intervención judicial, mediante actaprotocolar en la que se individualizará el instrumento respectivo yse consignarán las menciones de orden administrativo, fiscal yregistral por las leyes. Para la inscripción en los RegistrosPúblicos, el notario expedirá copia del acto que presentarájuntamente con la copia legalizada del instrumento extendido fuerade la Provincia, dentro de los plazos legales.
Art. 73.-Para establecer los honorarios a percibir por estasactuaciones, se aplicará el cincuenta (50%) por ciento sobre elarancel de la Provincia, en relación al acto a inscribirse.
CAPITULO II (artículos 74 al 75)
*Art. 74.-(Nota de redacción) (Vetado por el Poder Ejecutivo)
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.495/87 de Salta Art.1(B.O. 25-11-87).
*Art. 75.-(Nota de redacción) (Vetado por el Poder Ejecutivo)
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.495/87 de Salta Art.1(B.O. 25-11-87).
TITULO V DISCIPLINA Tribunal de Superintendencia (artículos 76 al 106)
CAPITULO I Disciplina del Notariado Del Tribunal de Superintendencia (artículos 76 al 83)
Art. 76.-La disciplina del Notariado será ejercida por el Tribunalde Superintendencia y el Colegio de Escribanos, de acuerdo con loque este Código establece.
Art. 77.-El Tribunal de Superintendencia estará formado por unPresidente, que será el Presidente de la Excelentísima Corte deJusticia de la Provincia, dos (2) vocales titulares y dos (2)suplentes, que dicha Corte designará anualmente de entre susmiembros por mayoría de votos.
Art. 78.-Conocerá en instancia única, previo sumario y dictamen delColegio de Escribanos, en los asuntos relativos a laresponsabilidad profesional de los Escribanos Públicos, cuando lapena aplicable consista en suspensión de más de un (1) mes.
Art. 79.-Conocerá en grado de apelación de todos las resolucionesdel Colegio de Escribanos, dictadas en asuntos atinentes a laresponsabilidad profesional de los Escribanos Pbbulicos, cuando lapena aplicada no exceda de un (1) mes de suspensión o de multa.
Art. 80.-El tribunal de Superintendencia dictará sus fallos porsimple mayoría de votos, inclusive el Presidente y sus miembrospodrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de laExcelentísima Corte de Justicia.
Art. 81.-Elevado el sumario en el caso del artículo 78, o elexpediente con la resolución condenatoria del artículo 79, elTribunal oirá al Escribano inculpado y ordenará las medidas queestime conducentes, para mejor proveer pronunciando fallo en eltérmino de treinta (30) días de la fecha de entrada del asunto alTribunal. Los fallos del Tribunal de Superintendencia no admitiránrecurso alguno.
Art. 82.-El Colegio de Escribanos a pedido del interesado, tendráintervención fiscal en todo asunto que se iniciare directamentecontra un (1) Escribano Público, o en que éste fuere parte,pudiendo a tal efecto designar inspectores nombrados por elTribunal de Superintendencia.
Art. 83.-En los supuestos del artículo 34, inciso b), c), d) y f)los Jueces de Oficio deberán notificar al Tribunal deSuperintendencia y al Colegio de Escribanos dentro de los diez (10)días de dictada la Resolución.
CAPITULO II (artículos 84 al 90)
Art. 84.-Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal deSuperintendencia, la dirección y la vigilancia inmediata de losEscribanos Públicos, así como todo lo relativo al cumplimiento delpresente Código, corresponderá al Colegio de Escribanos.
Art. 85.-Son objetos funfamentales del Colegio de Escribanos: 1)Mantener los principios en que se sustenta la institución delNotariado, con la finalidad de afianzar en el ámbito que le espropicio los valores jurídicos de seguridad y certeza que para supacífica convivencia requiere la comunidad; 2) Asegurar elrespecto a la investidura de los Notarios y el ejercicio regularde su Ministerio; 3) Velar por la sujeción de los notarios a lasnormas jurídicas y a las reglas de ética en vista a la prestaciónde un eficiente servicio; 4) Atender en la defensa de los derechosde los Notarios y a su bienestar moral y material; 5) Representaren forma exclusiva a los Notarios colegiados de la Provincia.
Art. 86.-Recursos financieros: para atender al cumplimiento desusfunciones, el Colegio de Escribanos contará, además de los queestablezcan otras leyes, sus Estatutos y Reglamento Notarial, delossiguientes recursos: 1) Los derechos por los servicios delegalización, de control de certificaciones Notariales, deinscripción en el Registro de Aspirantes, y por los demás quepresta el Colegio. Los derechos serán fijados por el ConsejoDirectivo; 2) Las contribuciones de sostenimiento a cargo de losNotarios que fije el Consejo Directivo, atendiendo a lasnecesidades de la institución; 3) Las donaciones y legados que sele hagan y que sean aceptadas por el Consejo Directivo; 4) Laalícuota que fije el Consejo Directivo, por la administración ydirección de la Caja de Previsión Social, que no podrá exceder delveinte por ciento (20%) de lo recaudado por aportes previsionales; 5) Las alícuotas que se fijen en los convenios por servicios deasistencia a favor del Estado; 6) Fijar los porcentajes para losaportes de los servicios sociales o mutuales.
*Art. 87.-Son atribuciones y deberes esenciales del Colegioi deEscribanos: a) Vigilar el cumplimiento, por parte de losEscribanos Públicos, de este Código, así como toda otra ley,decreto o resolución concerniente al Notariado, de lasresoluciones que el mismo dictare y de su propio Reglamento,aprobado por el Poder Ejecutivo; b) Velar por el decoroprofesional, por la mayor eficacia de los servicios Notariales ypor el cumplimiento estricto de los principios de éticaprofesional; c) Dictar resoluciones de carácter general tendientesa unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplinay buena correspondencia entre los Escribanos Públicos; d) Llevarpermanentemente depurado el Registro de Aspirantes y tener enlugar visible la nómina de los inscriptos; e) Organizar y manteneractualizado el Registro Profesional en el que consten todos losantecedentes profesionales de cada colegiado; f) Intervenir entodo juicio promovido contra un Escribano Público , a efectos dedeterminar sus antecedentes y responsabilidad; g) Intervenir comoparte legítima y esencial en las informaciones que se produzcanante los señores jueces a los efectos de probar aptitud para elingreso al Notariado; h) Instruir sumario de oficio o por denunciasobre procedimientos de los Escribanos en ejercicio, que afectenal Notariado, sea para juzgarlo, si correspondiere, o en sudefecto para elevar las actuaciones al Tribunal deSuperintendencia; i) Ejercitar la acción fiscal de los asuntos quese tramitan ante el Tribunal de Superintendencia; j) Producirinforme sobre los antecedentes, méritos y conducta profesional, alos efectos de las designaciones de Escribanos Públicos comotitulares o adjuntos y en los demás casos que este Códigoestablece; k) Ejercer la representación del Notariado y asumir ladefensa de sus derechos ante las autoridades públicas ocualesquiera otras en entidades o personas, como órganocorporativo, con la Personería Jurídica y atribuciones que esteCódigo y sus propios reglamentos le reconocen; l) Actualizarperiódicamente, a valores constantes, los honorarios minimos, fijosy máximos, establecidos en la respectiva Ley de Aranceles,conforme a la relidad económica y social de la Provincia; ll)Mantener al Notariado en el más alto nivel de ilustraciónprocurando el dictado de recursos, conferencias, edición de librosy revistas, etc., el conocimiento y difusión de libros, revistas ypublicaciones jurídicas de interés notarial; pudiendo suscribirconvenios a tal efecto, especialmente con la Universidad NotarialArgentina y con cualquier otra entidad científica, jurídica ocultural; m) Resolver que el Colegio forme parte de federacionesnacionales e internacionales de Notarios, de agrupacionesinterprofesionales y de toda otra organización de caráctercultural, mutual y profesional sea nacional o internacional; n)Disponer la participación del Colegio de Escribanos en congresos,jornadas, conveniones, encuentros y otras reuniones notariales,registrables interprofesionales o de carácter cultural o mutual,nacionales e internacionales y designar delegados o veedores, enconformidad a la reglamentación que dicte al efecto; o) Ejercerla dirección y administración de la Caja de Previsión Social paralos escribanos de la provincia de Salta; p) Celebrar convenios conorganismos provinciales, conforme a los cuales el Colegio colaboreen la ejecución de tareas de interés general vinculados alquehacer notarial; q) Resolver arbitrariamente las cuestiones quese susciten entre los Escribanos Públicos en general, o entreéstos y quienes requieran sus servicios y fijar los honorarios encaso de disidencia, de acuerdo al arancel notarial; r)(Nota de redacción) (Vetado por el Poder Ejecutivo) s) Implantarregímenes de Servicios Sociales y Mutuales para los colegiados.
Nota de redacción. Ver: Decreto 2.495/87 de Salta Art.1(B.O. 25-11-87).
Art. 88.-El Colegio de Escribanos actuará en todos los casosrepresentado por su Consejo Directivo, de acuerdo con este Código,el Reglamento Notarial y sus estatutos. Para ser Presidente oViceprecidente del Consejo Directivo, deberá ser Escribano titularde Registro y contar como mínimo con diez (10) años de ejercicioprofesional, para el desempeño de los cargos restantes, encontrarseen ejercicio de la profesión con dos (2) años de antiguedad comomínimo. Para el ejercicio de las demás funciones de gobierno delColegio de Escribanos, incluida la participación en las asambleas,será único requisito la calidad de Escribano en ejercicio ojubilado.
Art. 89.-El Colegio de Escribanos podrá imponer las siguientescorrecciones disciplinarias a los Escribanos: a) Amonestación; b)Multa, cuyo monto no podrá ser superior a la remuneración de unMinistro de la Corte de Justicia de la Provincia; c) Suspensiónhasta un (1) mes. En caso de que la gravedad del hecho cometidopudiera hacer pasible al Escribano de pana mayor, elevará lasactuaciones al Tribunal de Superintendencia, de acuerdo a loprevisto en este Código.
Art. 90.-El producto de las multas que el Colegio de Escribanosaplique por faltas profesionales, deberá invertirse en fomento desu biblioteca, que será pública.
CAPITULO III De las responsabilidades de los Escribanos Públicos (artículos 91 al 96)
Art. 91.-La responsabilidad de los Escribanos podrá ser: a)Profesional; b) Civil; c) Administrativo; d) Penal;
Art. 92.-La responsabilidad profesional tiene lugar porincumplimiento por parte de los Escribanos colegiados, del presenteCódigo, de los Estatutos y del Reglamento del Colegio deEscribanos, en cuanto tales transgresiones afecten a la InstituciónNotarial y será juzgada exclusivamente por el Colegio de Escribanosy el Tribunal de Superintendencia.
Art. 93.-La responsabilidad civil emana de los daños y perjuiciosocasionados a los particulares por incumplimiento de los deberesprofesionales inherentes al cargo de Escribano Público.
Art. 94.-La responsabilidad administrativa proviene delincumplimiento de las leyes fiscales, en cuanto ello afecte alinterés de la Administración Pública.
Art. 95.-La responsabilidad penal emerge de la actuación delEscribano en cuanto pueda considerarse delictuosa.
Art. 96.-Ninguna de las responsabilidades enunciadas en particular,es excluyente de las demás, pudiendo el Escribano ser juzgadoseparadamente y exclusivamente por las respectivas autoridadescompetentes.
CAPITULO IV De las medidas disciplinarias (artículos 97 al 103)
Art. 97.-Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidoslos Escribanos por faltas profesionales, son las siguientes: a)Amonestación; b) Multa, cuyo monto no podrá exceder laremuneración de un (1) Ministro de la Corte de Justicia de laProvincia; c) Suspensión de tres (3) días a un (1) año; d)Suspensión por tiempo indeterminado; e) Destitución del cargo.
Art. 98.-Denunciada o establecida la falta profesional, el Colegiode Escribanos, merituará si ésta es leve, en cuyo supuesto y previoel descargo correspondiente aplicará directamente si procediere,una sanción de amonestación. Si por el contrario entendiere que porsu gravedad o reiteración, la falta merecería una medidadisciplinaria mayor, procederá a confeccionar un (1) sumario, conintervención del inculpado, adoptando todos los recaudos que estimenecesario. La instrucción del sumario no podrá exceder de sesenta(60) días.
Art. 99.-Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberáexpedirse sobre su mérito dentro de los treinta (30) díassiguientes. Si la pena aplicable fuere, a juicio, de amonestación,multa o suspensión no mayor de un (1) mes, dictará lacorrespondiente resolución, notificando al interesado. Noproduciéndose la apelación o desestimación del cargo, se ordenaráel archivo de las actuaciones y se pondrá la nota correspondienteen el Registro Profesional. Si la setencia fuese apelada dentro delos cinco (5) días hábiles de su notificación, se elevará loactuado al Tribunal de Superintendencia.
Art. 100.-Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio delColegio de Escribanos, fuera superior a un (1) mes de suspensión,elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, quiéndeberá dictar su fallo dentro de los cuarenta y cinco (45) días derecepción del expediente.
Art. 101.-Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo alas siguientes normas: a) El pago de las multas deberá efectuarseen el plazo de diez (10) días a partir de la notificación,respondiendo de su efectividad la fianza otorgada por elEscribano. b) Las suspensiones se harán efectivas fijando eltérmino durante el cual el Escribano no podrá actuarprofesionalmente. c) La suspensión por tiempo indeterminado y ladestitución del cargo, importarán la cancelación de la matrícula yla vacancia del Registro, con el consiguiente secuestro de losprotocolos, si se tratara del titular del Registro.
Art. 102.-El Escribano Público suspendido por tiempo indeterminado,no podrá ser reintegrado a la profesioón en un (1) plazo de cinco(5) años desde la fecha en que se pronunció la pena. El reintegrodel Escribano a sus funciones se efectuará siempre que mediarencirsunstancias que justifiquen la rehabilitación, a juicio delTribunal de Superintendencia, con intervención del Colegio deEscribanos.
Art. 103.-De las suspensiones por tiempo indeterminado y aldestitución del cargo, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivoy al Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales, dentrodel plazo de quince (15) días contados desde la fecha decomunicación de la sanción.
Disposiciones transitorias (artículos 104 al 105)
Art. 104.-Los Escribanos que a la fecha de la sanción de lapresente ley se desempeñaren como adscriptos, continuarán en susfunciones como tales y sujetos al régimen de la ley vigente almomento de su adscripción, con todos los derechos y obligaciones dela misma y podrán incorporarse a otros registros en las mismascondiciones, no siendo de aplicación en este caso los requisitosexigidos por el artículo 41, y cuando cumplan o hubieren cumplidosiete (7) años de ejercicio profesional como adscriptos, tendránderecho a la concesión de un Registro Notarial con asiento en ellugar de su desempeño el que será creado mediante decreto del PoderEjecutivo, previo informe favorable del Colegio de Escribanos. Talderecho deberá ejercitarse en el plazo perenterio e improrrogablede treinta (30) días corridos a partir de la fecha del ofrecimientopor parte del Colegio de Escribanos, caso contrario perderá dichoderecho.
Art. 105.-Por esta única vez, los Escribanos que a la fecha de lasanción de la presente ley tuvieren como mínimo siete (7) años deantiguedad en la matrícula de Escribanos y hubieren ejercido laprofesión como adscripto, tendrán derecho a la adjudicación decualquiera de los Registros a crearse como consecuencia de esta ley sin necesidad de soncurso previo.
Art. 106.-Comuníquese, etc.
FIRMANTES
Héctor Manuel Canto Vicepresidente 2 Cámara de Senadores Enejercicio de la presidencia Marcelo Oliver Secretario Legislativo Cámara de Senadores Dr. Alfredo Musalem Presidente Cámara de Diputados Dr. Raúl Román Secretario Cámara de Diputados